Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015

Reforma de la LECrim.Como ya sabéis, el pasado 6 de octubre se publicaron en el BOE núm. 239 la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, así como la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Realmente, podríamos hablar de una única reforma de la LECrim., sólo que operada a través de dos cauces de desarrollo normativo, como consecuencia de la necesidad de incidir en materias protegidas por la reserva de Ley Orgánica, en virtud del artículo 81 de la Constitución Española.

En este artículo nos ocuparemos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la cual se tratan cuestiones que no requieren de desarrollo normativo a través de Ley Orgánica, especialmente, por no afectar de forma directa a derechos fundamentales y libertades públicas.

Principales Novedades Introducidas:

Como no podía ser de otra manera, uno de los objetivos primordiales de esta reforma es la agilización de la Justicia penal mediante el favorecimiento de una rápida y eficaz sustanciación de los procesos penales. Para ello, se introducen en nuestro ordenamiento procesal penal las siguientes novedades:

1. Se racionalizan las normas de determinación del objeto del proceso:

Con ello se pretende evitar la «acumulación automatizada» de procesos, esto es, que por aplicación de las normas de conexidad se lleguen a crear frecuentemente procesos excesivamente complejos o «macroprocesos» cuya resolución termine dilatándose excesivamente en el tiempo. Esto nos lleva a la modificación del artículo 17 LECrim:

  • Se dispone como norma general que «cada delito dará lugar a la formación de una única causa«.
  • Se permitirá la conexidad, siempre que ello sea conveniente para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad. En cualquier caso, ello no podrá suponer una excesiva complejidad o dilación para el proceso.
  • La simple analogía o relación entre sí ya NO constituirá causa de conexión, salvo que, a instancia del Ministerio Fiscal, el Juez lo considere conveniente, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el apartado anterior y que la competencia no se vea afectada.

2. Los atestados policiales sin autor conocido NO serán remitidos automáticamente a la Autoridad Judicial.

Por modificación del artículo 284 LECrim:

  • El atestado quedará a disposición del Ministerio Fiscal y de la Autoridad Judicial sin ser enviado, situación de la que deberá ser informado el denunciante, quien conservará su derecho a retirar la denuncia en los términos que establece la Ley.
  • El atestado que será remitido a la Autoridad Judicial en los siguientes casos:
    • Cuando se trate de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o delitos relacionados con la corrupción.
    • Cuando se practique cualquier diligencia, después de transcurridas 72 horas desde la apertura del atestado, y éstas hayan tenido algún resultado. Con esto se trata de garantizar que no habrá investigaciones autónomas de la Policía, pero también de evitar que todas las causas terminen recalando en los Juzgados cuando no exista un avance real respecto a la situación inicial.
    • Cuando el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial lo soliciten.

3. Se establecen plazos máximos para la finalización de la fase de instrucción:

Por modificación del artículo 324 LECrim:

  • Como norma general, las diligencias de instrucción deberán practicarse durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, salvo que se declare que se trata de una instrucción compleja, en cuyo caso este plazo máximo será de dieciocho meses.
    • ¿Cuándo se considerará que estamos ante una investigación compleja?
      • Cuando recaiga sobre grupos u organizaciones criminales;
      • Tenga por objeto numerosos hechos punibles;
      • Involucre a gran cantidad de investigados o víctimas.
      • Implique la realización de actuaciones en el extranjero.
      • Se trate de un delito de terrorismo;
      • Precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas;
      • Exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis.
  • Posibilidad de suspensión de los plazos:
    • En caso de acordarse el secreto de actuaciones durante la duración de la instrucción;
    • En caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
  • Posibilidades de ampliación de plazos:
    • Antes de la expiración del plazo máximo de seis meses para las instrucciones no complejas podrá el Ministerio Fiscal instar al Instructor que declare, previa audiencia a las partes, la instrucción compleja, ya sea por circunstancias sobrevenidas a la investigación o por concurrencia de los requisitos para declarar una investigación compleja.
    • El plazo de dieciocho meses también podrá ser prorrogado por plazo igual o inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes.
      • La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
      • Contra el Auto que resuelva esta solicitud no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
    • Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos anteriores de 6 y 18 meses o, en su caso, antes de concluir la prórroga, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, el Instructor, por concurrir razones que lo justifiquen y previa audiencia a las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
  • Efectos del transcurso del plazo máximo:
    • El Juez concluirá la Instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad.
    • Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el Instructor dictará Auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda en virtud del artículo 779 LECrim. De no hacerlo, el Ministerio Fiscal le instará a hacerlo y el Instructor dispondrá de quince días para resolver la solicitud.
    • En ningún caso implicará el archivo de las actuaciones, salvo que concurran las circunstancias previstas en los artículos 637  y 641 LECrim, relativos a los supuestos en los que proceden el sobreseimiento libre o el sobreseimiento provisional, respectivamente.

4. Creación de Nuevos Procesos:

Se introducen al Libro IV dos nuevos Títulos:

  • Título III bis, del «Proceso de Aceptación por Decreto»:
    • Se regula en los artículos 803 bis a. – 803 bis j.
    • Se habla de él como «proceso monitorio penal«. Suponemos que dicha denominación deriva de la idea de «celeridad» en la sustanciación y resolución del proceso. Si bien, parte de la doctrina duda de su verdadera eficacia como mecanismo de aceleración de la Justicia penal por su similitud con el ya existente «Juicio Rápido» regulado en el artículo 801 LECrim.
    • Explicación breve:
      • En aquellas acciones penales ejercitadas para la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficios de la comunidad y, en su caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor (nunca de prisión), el Ministerio Fiscal podrá dictar un decreto de propuesta de una pena concreta.
      • El Juez de Instrucción, tras comprobar que dicho decreto cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 803 bis a., autorizará el decreto y citará al encausado, quien comparecería asistido de Abogado.
      • La propuesta podrá ser aceptada por el encausado, pasando el decreto a convertirse en sentencia condenatoria definitiva.
      • De devenir ineficaz el decreto por no ser autorizado por el Juez, o bien, por no ser aceptada la propuesta por el encausado o por su incomparecencia, el Ministerio Fiscal ya no quedará vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda.
  • Título III ter, de la «Intervención de terceros afectados por el decomiso y del Procedimiento de Decomiso Autónomo».
    • Artículos 803 ter a. – 803 ter u. LECrim.
    • Se regula un nuevo proceso de decomiso autónomo que permita la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado por haber fallecido o por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio.
    • Se ha optado por la remisión al procedimiento verbal de la LEC, lo que contribuye a la seguridad jurídica. Se han incluido, no obstante, las especialidades propias del procedimiento en el articulado y un sistema de recursos basado en el procedimiento abreviado.
    • Se prevé la fase de ejecución de los bienes decomisados, en la que la investigación asociada será dirigida por el Ministerio Fiscal, sin detrimento de las funciones investigadoras de éste en la fase prejudicial.

5. Generalización de la Segunda Instancia:

Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la generalización de la segunda instancia en el orden penal, se procede a dotar de una regulación procesal al Recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales (por introducción de un nuevo artículo 846 ter LECrim).

Por otro lado, se ha completado la regulación del Recurso de Apelación con nuevas previsiones legales relativas a:

  • El «error en la valoración de la prueba» como fundamento del recurso.
  • El contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias.

6. Reforma del Recurso de Casación:

  • Se generaliza el Recurso de Casación por Infracción de Ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad (por modificación del artículo 847.1.b) LECrim).
  • Se excluyen del Recurso de Casación las sentencias no definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en 1ª Instancia.
  • Cuando se trate de recursos interpuestos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se instituye la posibilidad de que el Recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia «sucintamente motivada» por unanimidad de los componentes de la Sala cuando carezca de interés casacional (por adición de un párrafo al artículo 889 LECrim.):
    • Para la determinación de la existencia de interés casacional se tomarán en consideración aspectos como si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo;  si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

LEYES MODIFICADAS:

  • Esta Ley modifica en su Disposición Final Primera el párrafo séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado de la siguiente forma:
    • «No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento«.

RÉGIMEN TRANSITORIO Y ENTRADA EN VIGOR:

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación, esto es, el 6 de diciembre de 2015.

Régimen transitorio:

  • Esta Ley será de aplicación a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
  • El artículo 954 LECrim, relativo a la revisión de sentencias firmes, también se aplicará a las sentencias (también las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) que adquieran su firmeza tras su entrada en vigor.
  • El artículo 324 LECrim, relativo a los plazos máximos para la finalización de la fase de instrucción, se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley. A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la Ley.

Documentos de interés:

Dossier Editorial Jurídica Sepín Sobre la Reforma de la LECrim.

En este completo Dossier de la Editorial Jurídica Sepín podréis encontrar comentarios sobre la reforma de la LECrim, así como cuadros sinópticos y comparativos, tanto de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, como de la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


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