Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2015

Reforma de la LECrim.Como señalábamos en artículos anteriores, el pasado 6 de octubre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; y de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Con la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, se desarrollan aquellas materias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se encuentran protegidas bajo la reserva de Ley Orgánica del artículo 81.1 de nuestra Constitución. En concreto, se ocupa de incorporar a nuestro ordenamiento procesal penal aquellas modificaciones que afectan de forma directa a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 18 y 24 de nuestra Constitución, especialmente, al derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho de defensa y asistencia de letrado.

CONTENIDO Y NOVEDADES DE LA REFORMA

Incorporación de normas de Derecho Comunitario:

Esta Ley Orgánica se ocupa de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Para ello, se modifican los artículos 118, 509, 520, 527, y se incorpora el artículo 520 ter.

Se refuerza el derecho de defensa:

  • Se dispone de forma clara y precisa que «se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la Ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena».
  • Asimismo, se delimita su contenido esencial: El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un Abogado de libre designación o, en su defecto, de un Abogado de oficio, con el que el encausado o investigado podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 LECrim, relativo a la incomunicación y restricción de derechos del detenido). El Abogado estará presente en todas sus declaraciones, así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.
  • Se establece el carácter confidencial de todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su Abogado, con las limitaciones que establece la Ley en determinadas circunstancias, como la presencia de indicios objetivos de la participación del Abogado en el hecho delictivo investigado (Arts. 118 y 520 LECrim).

Se refuerzan los derechos del detenido o preso (Art. 520 LECrim):

  • En aquellos casos en los que, por lejanía geográfica, no sea posible la inmediata asistencia letrada, se facilitará al detenido la comunicación telefónica o por videoconferencia.
  • Se introduce el derecho del preso o detenido a comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección sin demora injustificada.
  • En el caso de que fuese extranjero, se garantiza su puesta en contacto con la pertinente autoridad consular y se recoge su derecho a ser visitado, comunicarse y mantener correspondencia con dicha autoridad.
  • El detenido obtendrá información en un lenguaje comprensible y que le resulte accesible. Asimismo, se adiciona la obligatoriedad de adaptación de la información aportada al detenido a su edad, grado de madurez, discapacidad, y cualquier otra circunstancia personal de la que se pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
  • De tratarse de menores, en caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial, a quien se pondrá en conocimiento del hecho y lugar de detención.
  • En caso de personas con capacidad modificada judicialmente, se informará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho de aquellas, y se dará cuenta de ello al Ministerio Fiscal.

La incomunicación y la restricción de derechos (Art. 527 LECrim):

  • Quedan enumerados los derechos de los que podrá ser privado el detenido o preso (no necesariamente deberá de ser privado de todos ellos al mismo tiempo):
    • Designar un Abogado de su confianza.
    • Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
    • Entrevistarse reservadamente con su Abogado.
    • Acceder él mismo o su Abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.
  • Se delimitan, a su vez, las circunstancias que pueden justificar la incomunicación (Art. 509.1 LECrim):
    • Necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o
    • Necesidad urgente de una actuación inmediata de los Jueces de Instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
    • En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años.
  • Se incide en la necesidad de motivación del Auto por el que se acuerda la incomunicación, debiéndose expresar claramente las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general.
  • Control del estado del detenido: El control de las condiciones en que se desarrolla la incomunicación, así como del estado del detenido y del respeto de sus derechos, corresponde al Juez. Mientras dure la incomunicación, el detenido deberá ser reconocido por un médico, al menos, dos veces cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.
  • La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario, no pudiendo exceder de cinco días, con posibilidad de prórroga por otro plazo no superior a cinco días. Ya NO se contempla la posibilidad de que el Juez o Tribunal que conociese de la causa pudiese volver a incomunicar al preso, aún después de haber sido puesto en comunicación, cuando el desenvolvimiento ulterior de la investigación o la causa ofreciera méritos para ello.

Se detalla y amplía el contenido de la asistencia letrada:

  • Por modificación del artículo 520, se añade que la asistencia del Abogado consistirá en «intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido«. Asimismo, consistirá en «informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se soliciten», con especial atención a la diligencia de recogida de muestras mediante frotis bucal conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, diligencia para la cual se contempla expresamente la ejecución forzosa impuesta por el Juez de Instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal.
  • Se reduce a tres horas el plazo del que dispone el Abogado designado para acudir al centro donde se encuentre el detenido o preso desde la recepción del encargo de prestación de asistencia letrada.

Novedades respecto a la actuación de la Policía Judicial:

  • Se contempla por primera vez la figura del «agente informático encubierto», quien podrá, con autorización judicial específica, «intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos«.
  • A su vez, se permite que los agentes de la Policía Judicial puedan actuar bajo identidad supuesta en canales cerrados de comunicación con autorización judicial. Además, podrán obtener imágenes y grabaciones de conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado.

Medidas de investigación limitativas de derechos del artículo 18 CE:

Los artículos 545 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dividen en tres Capítulos, todos ellos integrados en el Título VIII del Libro II. En definitiva, se trata de medidas que afectan a los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la imagen personal.

En cuanto a la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica:

  • La reforma opta por exigir la concurrencia, no cumulativa, de cualquiera de los tres requisitos siguientes (Art. 579.1 LECrim):
    • Que se trate de delitos dolosos castigados con pena con límite máximo superior a los tres años de prisión.
    • Que se esté en presencia de delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
    • Que la investigación tenga por objeto delitos de terrorismo.
  • Se enumeran los supuestos en los que NO se requerirá autorización judicial:
    • Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.
    • Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.
    • Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera que proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.
  • Se establece un plazo máximo de duración de la medida: «El Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogables por iguales o inferiores períodos hasta un plazo de dieciocho meses».
  • Se autoriza que el resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica pueda ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal (Art. 579 bis LECrim). Se hace especial referencia a los «hallazgos casuales» y a la continuación de la medida en aquel otro proceso, para lo que se requerirá un nuevo Auto judicial que convalide esta situación. Esta previsión servirá de pauta para el resto de medidas de investigación tecnológica.

Nueva regulación de las medidas de investigación tecnológica:

Se crean en el Título VIII del Libro II siete Capítulos:

  • Capítulo IV, sobre disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de las comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos.
  • Capítulo V, sobre la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas.
  • Capítulo VI, sobre la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos.
  • Capítulo VII, sobre la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen de seguimiento y de localización.
  • Capítulo VIII, sobre el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información.
  • Capítulo IX, sobre registros remotos sobre equipos informáticos.
  • Capítulo X, de medidas de aseguramiento.

En todo caso, las medidas de investigación tecnológica deberán satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el Juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y los resultados esperados. Vemos cómo ahora la LECrim recoge la doctrina del Tribunal Supremo expuesta ampliamente en su Sentencia 1727/2004, de 12 de marzo de 2004, cuya lectura recomendamos.

En el Capítulo IV, relativo a las Disposiciones Comunes a todas estas medidas de investigación tecnológica, se regula minuciosamente el contenido de la solicitud de adopción de las mismas, así como de la resolución judicial que, en su caso, habilite la medida de injerencia. Igualmente, se regulan las demás cuestiones de forma, tales como la solicitud de prórroga, las reglas generales de duración, el secreto, el control de la medida, la afectación de terceras personas, la utilización de información en un procedimiento distinto, el cese de la medida o la destrucción de registros. A continuación, cada diligencia modulará algunos de estos aspectos y se regirá por reglas específicas propias de su propia particularidad.

Destacaremos especialmente, la nueva regulación de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas. Anteriormente, esta regulación se contenía en el artículo 579 LECrim, lo que suponía una regulación insuficiente pues, por ejemplo, no se regulaba procedimiento alguno para la intervención. Ahora, dicha regulación pasa a contenerse en los artículos 588 ter a) a 588 ter m) de un modo más amplio.


Entrada en vigor:

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, esto es, el 6 de diciembre de 2015. Excepciones: Los apartados 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo Único, que entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2015 (Disposición Final Cuarta).

Derogación y Modificación de Normas:

  • Quedan derogados los artículos 387 y 395 de la LECrim, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley (Disposición Derogatoria Única).
  • Se modifican los artículos 57.1, 65, 73.3, 82.1, 87.1, 87 ter, y 89 bis 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Disposición Final Primera).

Sustitución de Términos:

En virtud del Apartado Veintiuno del Artículo Único de esta Ley Orgánica, el término «imputado» se reemplazará por el de «investigado» en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Documentos de interés:

Dossier Editorial Jurídica Sepín Sobre la Reforma de la LECrim.

En este completo Dossier elaborado por la Editorial Jurídica Sepín podréis encontrar comentarios sobre la reforma de la LECrim, así como cuadros sinópticos y comparativos, tanto de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, como de la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

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2 comentarios en «Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2015»

  1. Estimada Marina, con respecto a la modificación de los artículos 509 y 527, en el caso de un detenido por terrorismo, ¿se le «puede» privar a éste de designar un abogado de su confianza, según considere el Juez? O ¿por serle imputado delito de terrorismo siempre se le va a privar de este derecho y tendrá que ser siempre un abogado de oficio?
    Gracias, Atentamente,
    Isabel

    • Estimada Isabel,

      Efectivamente, de conformidad con la nueva redacción del artículo 527 LECrim, el detenido podrá ser privado del derecho a designar un Abogado de su confianza en los supuestos previstos en el artículo 509 LECrim, esto es, cuando, excepcionalmente y mediante resolución motivada, el Juez acuerde la detención o prisión incomunicadas.

      Como la propia Ley indica en el artículo 527 LECrim “el detenido o preso “podrá” ser privado de los siguientes derechos”. Es una posibilidad. Una opción que el Juez puede adoptar de forma motivada y siempre que así lo justifiquen las circunstancias del caso concreto.

      Dicho esto, y en respuesta a las cuestiones que me formulas: ¿Se puede privar al detenido del derecho a designar un Abogado de su confianza? Sí, se le podrá privar de este derecho cuando concurran circunstancias que justifiquen dicha privación y siempre que se realice en el marco legal establecido por los artículos 509 y 527 LECrim. ¿Por serle imputado delito de terrorismo siempre se le va a privar de este derecho y tendrá que ser siempre un Abogado de Oficio? No siempre tiene que ocurrir así. Es una posibilidad que contempla la Ley para cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso concreto y prevista para los supuestos en que se haya acordado detención o prisión incomunicadas, también de forma excepcional y motivada, en los términos del artículo 509 LECrim.

      Toda limitación de derechos, especialmente cuando tiene lugar en el seno de un proceso penal, es excepcional y sólo se podrá acordar de forma motivada atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y siempre y cuando dicha privación esté prevista legalmente. Por lo tanto, considero que hablar de “siempre”, cuando se encuentra afectado un derecho del detenido o preso, no sería correcto en ningún caso. Habrá que atender a las circunstancias del caso concreto para justificar, en su caso, dicha privación.

      Espero haberte sido de ayuda,

      Si necesitas más información, no dudes en escribirnos a soporte@gmprocura.com

      ¡Un cordial saludo!

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