Extemporaneidad en la consignación del Depósito Judicial

Depósito judicial para recurrirLa figura del depósito fue una de las novedades introducidas por la LO 1/2009, de 3 noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

El objetivo principal de esta medida consistía y consiste en disuadir al justiciable de interponer recursos carentes de fundamentación jurídica alguna con fines meramente dilatorios. En otras palabras, el legislador encontró en estos depósitos un instrumento para luchar contra el denominado “abuso del recurso” y acelerar la resolución definitiva de los procesos, lo que, contribuye a agilizar el funcionamiento de la Administración de Justicia.

De este modo, en virtud del apartado 6º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ:

«Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Letrado de la Administración de Justicia verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los auto».

Como recientemente ha explicado el Tribunal Supremo recordando la doctrina constitucional, nos encontramos ante un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual, la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva sobre el fondo (ATS de 07 de junio de 2017 [Nº recurso 47/2017], F.J. 2º; citando la STC 190/2012, de 29 de octubre.

Consecuencias procesales de su omisión o de su cumplimiento extemporáneo:

Apartado 7º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ – “No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación, en su caso, de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.”

Anteriormente, existía cierto debate en torno a la interpretación del término “defecto”, empleado en el apartado séptimo de la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Encontrábamos Sentencias, como la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de abril de 2010, que hablaban de la posibilidad de subsanación del «defecto» en el importe de la cantidad depositada; del «error» en la identificación del órgano judicial en cuya cuenta bancaria hubiere de hacerse el ingreso; o de la «omisión» en la aportación del resguardo acreditativo del depósito realizado a tiempo. No contemplaban, sin embargo, la posibilidad de subsanar el «defecto» consistente en la omisión de la constitución del depósito. (En tal sentido, Acuerdos de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 12 de diciembre de 2005).

No obstante, conforme aclara el Tribunal Constitucional en Sentencias como la STC, 129/2012, de 18 de junio, Recurso de Amparo núm. 5510/2010, la palabra «defecto» debe entenderse con alcance general, comprendiendo, asimismo, la falta de constitución total o parcial del depósito:

«Podría suscitar alguna duda la interpretación del término «defecto», que se emplea dos veces en el mismo párrafo (primero, como una de las tres modalidades de incumplimiento del acto de depósito y después, para referirse al objeto de la subsanación). Sin embargo, para que el precepto en su conjunto tenga sentido y, consecuentemente, su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental –el derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 CE)–, que son los parámetros a que ha de atenerse este Tribunal para examinar la viabilidad constitucional del fallo cuestionado, lo lógico es considerar que el «defecto» es corregible en los tres supuestos indicados, por tanto, también en el caso de falta de constitución total o parcial del depósito («omisión»). Si hubiera pretendido otra cosa, al legislador le hubiera bastado con indicar el único supuesto subsanable, sin referirse a otros. Esto, no obstante, hubiera implicado dejar fuera de cobertura no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra «defecto» se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma.» (SSTC 129/2012, de 18 de junio; 130/2012, de 18 de junio; 203/2012, de 12 de noviembre; 73/2013, de 8 de abril).

En este mismo sentido, es doctrina de este Tribunal que, siempre que el requisito incumplido o defectuosamente formalizado no se considere por Ley presupuesto procesal de “indeclinable cumplimiento en tiempo y forma“, deberá permitirse a la parte subsanar el defecto favoreciendo el principio de conservación de los actos procesales (SSTC 46/2004, de 23 de marzo, F.J. 5º; 107/2005, de 9 de mayo; 79/2006, de 13 de marzo, F.J. 2º y 3º; 23/2009, de 26 de enero, F.J. 2º y 4º; 25/2009, de 26 de enero, F.J. 3º y 5º; 79/2012, de 17 de abril, F.J. 8º; 85/2012, de 18 de abril, F.J. 3º).

Es evidente que el legislador no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose como un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE), de modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de la necesidad de constitución del mismo para recurrir, y, antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, garantiza a la parte recurrente «que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito» la apertura de un plazo de dos días, «para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa». Solo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, «se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso» (STSJ Andalucía nº 563/2015, de 9 de marzo, F.J. 2º).

Se denegará, por lo tanto, el amparo (STC 129/2012, de 18 de junio, F.J.2º):

  • Cuando el defecto de falta de constitución –total o parcial– del depósito para recurrir desborde el marco de subsanación permitido por la norma especial, teniendo en cuenta, además, que, en este ámbito del derecho al recurso, no opera el criterio de la proporcionalidad («pro actione») como lo hace respecto del derecho de acceso a la jurisdicción.
  • Cuando el recurrente no formalice el depósito dentro del plazo fijado por el órgano judicial para su subsanación y la pérdida del correspondiente recurso sea imputable a su propia negligencia.

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