Tasas Judiciales: Regulación vigente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/2016

Tasas JudicialesTomando como referencia el concepto de Tasa que nos ofrece el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos: «Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios, o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por sector privado».

En el ámbito jurisdiccional, fue la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la que recuperó en 2003 las tasas judiciales existentes en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad 1986, año en que se aprobó la supresión de las mismas por medio de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales.

Posteriormente, con el fin de matizar determinados aspectos pendientes en la regulación de estas tasas y con motivo de incorporar las observaciones realizadas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 20/2012, de 16 de febrero, sobre la constitucionalidad de las mismas, fue promulgada la vigente Ley Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de 20 de noviembre, una norma no carente de controversia que se ha visto modificada hasta el momento en cinco ocasiones:

  1. Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013).
  2. Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).
  3. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE núm. 158, de 3 de julio de 2015).
  4. Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 180, de 29 de julio de 2015).
  5. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 140/2016, de 21 de julio, que resuelve el Recurso de Inconstitucionalidad nº 973/2013, interpuesto por 109 Diputados del PSOE de la X Legislatura contra la Ley 10/2012 (BOE núm. 196, de 15 de agosto de 2016).

Ámbito de Aplicación:

Nos encontramos ante una tasa de carácter estatal y exigible en todo el territorio nacional, cuyo hecho imponible lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por determinados actos procesales en los órdenes civil, contencioso-administrativo, y social.

Dichos actos procesales son (Art. 2 Ley 10/2012)*:

  • La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención, y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
  • La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
  • La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
  • La interposición del recurso contencioso-administrativo.
  • La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
  • La interposición de recursos de apelación contra Sentencias y de casación en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
  • La interposición de recursos de súplica y de casación en el orden social.

*Actualmente, dado que el artículo 7 de la Ley 10/2012 ha quedado prácticamente carente de contenido, tan sólo los actos procesales señalados en los tres primeros puntos devengarían el pago de la tasa.

Sujetos Pasivos:

Están sujetos al pago de la tasa judicial aquellos que, no estando exentos de su pago, promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la tasa.

Sujetos exentos al pago de la Tasa Judicial (Art. 4.2 Ley 10/2012):

  • Las personas físicas.
  • Las personas jurídicas que acrediten que se les ha reconocido el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
  • El Ministerio Fiscal.
  • La Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
  • Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Actos procesales exentos (Art. 4.1 Ley 10/2012):

  • La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
  • La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
  • La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere los 2.000 euros, SALVO cuando la pretensión ejercitada en estos procedimientos se funde en un título ejecutivo extrajudicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 517 LEC.
  • La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
  • La interposición de demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
  • Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
  • Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren al cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

Cálculo de la Cuota Tributaria:

La determinación de la cuota tributaria se regula en el artículo 7 de la Ley 10/2012, si bien, este precepto se ha visto profundamente afectado por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/2016, de 21 de julio (BOE núm. 196 , de 15 de agosto de 2016), quedado vigentes, a efectos prácticos, únicamente las siguientes cuotas fijas en el orden jurisdiccional civil:

Se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación (Art. 3.1 Ley 10/2012).

Por último, destacar una bonificación del 10% de la cuota de la tasa prevista para los supuestos en que se empleen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan el pago de la pertinente tasa y en el resto de las comunicaciones con los Juzgados y Tribunales (Art. 10 Ley 10/2012).

Procedimiento de Autoliquidación y Pago:

El devengo de la tasa se producirá, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:

  • Interposición del escrito de demanda.
  • Formulación del escrito de reconvención.
  • Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
  • Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
  • Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
  • Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.

Procedimiento regulado en el artículo 8 de la Ley 10/2012:

  1. Presentación por los sujetos pasivos del Modelo 696 establecido por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de noviembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo.
    •  Se han eliminado las casillas correspondientes a las tasas fijas declaradas nulas por el TC y a la cuantía variable de la tasa.
  2. La autoliquidación de la tasa se realizará en los términos previstos con el artículo 8 de la Ley 10/2012. OJO >> Todo escrito procesal derivado de dicho acto procesal deberá ser acompañado por el justificante del pago de la tasa.
    • No obstante, los sujetos exentos (Art. 4.2 Ley 10/2012) no tendrán que presentar autoliquidación.
  3. Es el Letrado de la Administración de Justicia el encargado de comprobar el cumplimiento de este requisito, pudiendo no dar curso al escrito en caso de incumplimiento hasta la subsanación del defecto. Se trata, por lo tanto, de un defecto subsanable, pero que NO impide el transcurso de plazos procesales, por lo que es posible la preclusión*.
  4. La devolución de la tasa se llevará a cabo por medio de la presentación del Modelo 695. Se encuentra prevista en los apartados 5 y 6 del artículo 8 de la Ley 10/2012 en los dos siguientes supuestos:
    • Se efectuará una devolución del 60% del importe de la tasa, sin que en ningún caso se dé lugar al devengo de intereses de demora, cuando se alcance una solución extrajudicial del conflicto. Con ello, se pretende fomentar esta clase de terminación de los procedimientos, lo que supone la agilización de la Administración de Justicia. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y que constate esta forma de terminación
    • Cuando se acuerde acumulación de procesos, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20% de la cuota de la tasa. En ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.

El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago (Art. 3.2 Ley 10/2012).


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