Particularidades de la representación procesal I: La carencia absoluta de poder

Representación procesalDe conformidad con el artículo 264 LEC, junto con la demanda o la contestación habrá de presentarse el poder notarial conferido al Procurador, siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta. Por su parte, dicho apoderamiento apud acta, ya sea por comparecencia personal o electrónica, también deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación (art. 24 LEC).

¿Qué ocurre, pues, si dicho poder no se aporta junto con la demanda o la contestación (por no existir), no habiéndose otorgado tampoco con anterioridad o coetáneamente apoderamiento apud acta alguno? ¿Estamos ante un defecto procesal subsanable?

Sabemos que la falta de acreditación de la representación procesal sí que lo es, como ha señalado en incontables ocasiones el propio Tribunal Constitucional, pero ¿Y si estamos ante la carencia absoluta del mismo? ¿Es acorde al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una interpretación judicial restrictiva y contraria a su subsanación?

En nuestra última colaboración con LegalToday hemos intentado aportar luz a estas cuestiones, remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional y, en particular, analizando dos supuestos en los que concurre la inexistencia o carencia absoluta del poder de representación del Procurador en el momento de presentación de la demanda y en la personación en un Recurso de Apelación. En ambos casos se aplica la doctrina consolidada del TC, si bien, con distinto resultado en función de la fase procesal en que tiene lugar el defecto.

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¿Es subsanable la carencia absoluta de poder de representación procesal?


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