Novedades introducidas por la Ley 7/2015, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Reforma de la LOPJSon numerosas las medidas introducidas por la Ley 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendentes, en su gran parte, a contribuir a la agilización de la Administración de Justicia, lo que repercute directamente en la mejora de la calidad y la efectividad en la tutela de los derechos de los ciudadanos, así como en el refuerzo de la seguridad jurídica.

Contenido y Novedades:

Medidas tendentes a mejorar la eficacia y la calidad de la tutela de derechos y la seguridad jurídica:

  • Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarativas de la vulneración de derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales permitirán el acceso al recurso de revisión de las respectivas Sentencias con carácter firme recaídas en los procesos “a quo”, siempre que dicha vulneración, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo (nuevo Artículo 5 bis LOPJ).
  • Se añade un nuevo Capítulo I bis en el Título III del Libro II a la LOPJ (Arts 236 bis a 236 decies) relativo a la Protección de Datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia. Vemos actualizada la regulación legal en esta materia, distinguiéndose entre ficheros jurisdiccionales y ficheros no jurisdiccionales,  y estableciéndose el marco jurídico de ambos, así como las autoridades de control de los mismos.
  • Transparencia y derecho de acceso de la ciudadanía a la información pública: Se prevé la obligación de hacer pública la relación de señalamientos de los órganos judiciales, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento. Los Letrados de la Administración de Justicia (hasta ahora, Secretarios de Justicia) serán quienes se ocupen de llevar esto a cabo (nuevo apartado 4º del artículo 138 LOPJ).
  • Unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales, especialmente, cuando, en asuntos sustancialmente iguales, los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones criterios interpretativos dispares (Art. 264 LOPJ).

Medidas que refuerzan la especialización en las respuestas judiciales:

  • La posibilidad de extender la jurisdicción de los Juzgados de Violencia Sobre  la Mujer a otro u otros Partidos Judiciales de la misma Provincia deja de ser una excepción con la modificación del apartado 2 del artículo 87 bis de la LOPJ. Se habilita al Gobierno a adoptar dicha medida mediante Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, previo informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, sin necesidad de modificar la Ley de Demarcación y Planta Judicial.
  • Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán acordar cambios en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, cuando el equilibrio en el reparto de asuntos y la buena administración de Justicia lo requieran (Art. 167 LOPJ).
  • El Consejo General del Poder Judicial queda habilitado, en los términos que establece el modificado artículo 98 de la LOPJ, para especializar, con carácter excepcional y por tiempo limitado, uno o más Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, que no sean Juzgados de Instrucción, para que asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que se deriven de los mismos, siempre y cuando dichos asuntos no estén atribuidos por Ley a Juzgados de otra clase.
  • Como medida complementaria a la limitación temporal que sufrirá la fase de instrucción del proceso penal con la aprobación de la Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prevén medidas de apoyo y auxilio a la instrucción de causas complejas.
    Para ello, se añade una Disposición Adicional Vigésima Primera en la que se permite la adscripción a un órgano jurisdiccional determinado de otro u otros Jueces o Magistrados (sin funciones jurisdiccionales) o de un Letrado de la Administración de Justicia (hasta ahora, Secretarios Judiciales), para que, bajo la dirección del titular del órgano, realicen en exclusiva labores de colaboración, asistencia y asesoramiento.

Medidas específicas en materia de violencia de género:

La violencia de género es un cuestión trasversal que requiere de atención en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, incluido, por su puesto, el procesal. Por tanto, junto con la medida que comentábamos anteriormente relativa a la posibilidad de extensión de la jurisdicción de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a varios Partidos Judiciales dentro de una misma Provincia en los términos del artículo 87 bis, apartado 2º, de la LOPJ, destacamos otras medidas adicionales introducidas por esta Ley:

  • Delitos contra el honor, la intimidad personal y la imagen: Se habilita a Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden penal para conocer de estos delitos por medio de la modificación del apartado a) del artículo 87 ter de la LOPJ. A su vez, por incorporación de un apartado g) a dicho artículo, conocerán también del delito previsto en el artículo 468 del Código Penal, relativo al quebrantamiento de condena, siempre que la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea una de las personas a las que se refiere el mencionado apartado a).
    ¡OJO! ->
    Destacar la modificación del apartado d) del artículo 87 ter para hablar de “delitos leves” en lugar de “faltas”, en consonancia con los cambios en nuestro ordenamiento jurídico penal introducidos por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
  • Se garantiza a las víctimas una asistencia técnica y profesional integral por parte de los equipos adscritos a la Administración de Justicia, en especial, en el ámbito de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Art. 479 LOPJ).

Medidas sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Admón. de Justicia:

  • Supresión de la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados: Los perjudicados por daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones no se podrán dirigir directamente contra ellos. En estos casos, será el Estado quien responda por ellos por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando no se constante por resolución judicial o resolución del Consejo General del Poder Judicial la existencia de dolo o culpa grave. En tales supuestos, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir al Juez o Magistrado, en vía administrativa, el reembolso de lo pagado, ello sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir (Art. 296 LOPJ). 
* Quedan suprimidos los artículos 411 a 413 LOPJ.

Modificaciones que afectan directamente al Cuerpo de Secretarios Judiciales (¡OJO! -> a partir de ahora llamado Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia):

  • Los Secretarios Judiciales pasan a denominarse Letrados de la Administración de Justicia, al entenderse que esta nueva denominación se corresponde mejor con las funciones que desempeñan.
  • Nuevas competencias: Competencia en materia de Mediación, así como en materia de Tramitación y, en su caso Resolución de Procedimientos Monitorios (Artículo 456, apartado 6º de la LOPJ).
  • Se mantienen las actuales tres categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales (Art. 441 LOPJ).
  • Se establece el régimen de derechos y deberes de los Letrados de la Administración de Justicia, consolidándose así su estatus funcionarial (Capítulo Primero, Título II del Libro V de la LOPJ).
  • Excepcionalidad del llamamiento de Letrados sustitutos. Se prevé un sistema de sustituciones en el que se priman y fomentan las sustituciones entre Letrados de la Administración Pública.
  • Se les asigna un Régimen disciplinario propio.

Modificaciones especialmente relevantes que afectan a otros Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia:

  • Se les atribuye la condición de agentes de la autoridad a los miembros del Cuerpo de Gestión Procesal (Art. 446 LOPJ)
  • Institutos de Medicina Legal y Ciencia Forense:
    • De conformidad con la modificación introducida por esta Ley en el artículo 479 de la LOPJ, los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses contarán necesariamente con “unidades de valoración forense integral, de las que podrán formar parte los psicólogos y trabajadores sociales que se determinen para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y doméstica, menores, familia y personas con discapacidad”.
    • Para el ingreso en el Cuerpo de Medicina Legal y Ciencia Forense se requerirá, desde el momento en que así lo determine el Ministerio de Justicia, la especialidad en Medicina Forense (Art. 475 LOPJ y Disposición Transitoria Séptima de la Ley 7/2015, de 21 de julio).

Medidas Institucionales:

  • Modificaciones en el régimen del Consejo General del Poder Judicial, como por ejemplo, el aumento de miembros (de cinco a siete) de la Comisión permanente (Art. 601, apartado 2º LOPJ).
  • En el ámbito del Tribunal Supremo, se introduce una nueva regulación más detallada de su Gabinete Técnico (Disposición Transitoria Segunda LOPJ).

NORMAS MODIFICADAS POR LA LEY 7/2015, DE 21 DE JULIO:

  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
    • Se modifican los siguientes artículos:
      • Artículo 45 LEC, sobre la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia, ampliando su competencia para el conocimiento de los concursos de persona natural que no sea empresario.
      • Artículos 115 a 118 LEC, sobre la Recusación.
        Se añade un apartado cuarto al artículo 138 LEC, relativo a la publicidad de la agenda de señalamientos por el Letrado de la Administración de Justicia.
      • Artículo 140, del que se modifican los apartados 1 y 2,  de la Información sobre las Actuaciones.
      • Artículo 147 LEC, sobre la Documentación de las Actuaciones mediante Sistema de Grabación y Reproducción de la Imagen y del Sonido.
      • Artículo 212.2 LEC, sobre el acceso por interesado al texto de Sentencias o determinados extremos de la misma.
      • Artículo 266 LEC, relativo a los documentos que habrán de acompañar a la demanda en supuestos especiales.
      • Artículo 403 LEC, sobre la Admisión y Casos Excepcionales de Inadmisión de la Demanda.
      • Apartado segundo del artículo 483 LEC, sobre la inadmisión del Recurso de Casación.
      • Artículos 510 a 512 LEC, sobre la Revisión de Sentencias Firmes.

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2 comentarios en «Novedades introducidas por la Ley 7/2015, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial»

    • ¡Muchísimas gracias por compartir nuestro artículo!
      Os visitaremos a menudo.
      ¡Un cordial saludo!

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