Contenido de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil

Ley de Cooperación Jurídica InternacionalLa próxima semana entra en vigor la esperada Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015).

Como ya comentábamos, se trata de una Ley que aporta seguridad jurídica a nuestro ordenamiento en materia de cooperación jurídica internacional y favorece la eficacia de la tutela judicial efectiva a nivel internacional.

Puntos destacables de la norma:

  • Carácter subsidiario:
    Se trata de una norma jurídica de carácter subsidiario (Art. 2 Ley 29/2015, en adelante LCJI) con respecto al Derecho Comunitario (principio de primacía del Derecho de la UE), a los Acuerdos y Tratados internacionales en los que España sea parte y a la normativa interna específica*.
  • Concepto amplio de «cooperación jurídica internacional«:
    En esta Ley el legislador emplea un concepto amplio de «cooperación jurídica internacional«, lo que permite incluir en ella materias que, en sentido estricto, son ajenas a dicho concepto: Litispendencia y conexidad internacionales (Título IV LCJI), el reconocimiento y ejecución de Sentencias (Título V LCJI), la información y prueba del Derecho extranjero (Título III y II LCJI, respectivamente).
  • Principio general favorable al desarrollo amplio de la CJI:
    La Ley se rige por el «principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional» (Art. 3 LCJI), incluso en ausencia de reciprocidad, lo que deriva de la obligación general de cooperación que emana del Derecho Internacional general.
  • Autoridad central en materia de CJI:
    Se designa como autoridad central al Ministerio de Justicia (Art. 7 LCJI), cuyas funciones al respecto quedan expuestas en el artículo 8 LCJI.
  • Solicitudes de cooperación jurídica internacional:
    Las solicitudes de cooperación jurídica internacional dirigidas a autoridades españolas se ejecutarán sin dilación conforme a nuestro Derecho procesal interno (Art. 13 LCJI) y de acuerdo con los principios de flexibilidad y coordinación (Art. 3 LCJI). Sólo excepcionalmente, y bajo solicitud de la autoridad extranjera, podrán aceptarse formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello sea compatible con la legislación española y resulte practicable (Art. 13 LCJI).
    Es en el Capítulo I del Título I donde encontramos las disposiciones generales relativas al contenido mínimo de las solicitudes, requisitos, idioma, tramitación, vías de transmisión, motivos de denegación, etc.
  • Comunicación directa entre órganos jurisdiccionales:
    Esta Ley constituye la base normativa habilitante para la comunicación directa entre órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales »sin intermediación (Art. 4 LCJI). Sin embargo, esto es algo que queda regulado de forma genérica y requerirá de un desarrollo posterior.
  • Posibilidad de comunicación directa con el destinatario:
    Para facilitar la comunicación y reducir sus costes, las autoridades españolas podrán remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o por medio análogo, siempre que ello no se oponga a la legislación del Estado de destino y se tenga en cuenta la salvaguarda del derecho de defensa del demandado, así como el futuro reconocimiento y ejecución de la decisión española en el extranjero. (Art. 21.2 LCJI).
  • Protección de los datos de carácter personal:
    Se busca un equilibrio entre la protección de estos datos y el no entorpecimiento de la fluidez del tráfico internacional. De este modo, las solicitudes de cooperación jurídica internacional contendrán únicamente los datos personales necesarios para su ejecución y los datos transmitidos no podrán usarse ni tratarse para fines no directamente relacionados con la solicitud sin la expresa autorización de la autoridad requirente (Art. 19 LCJI).
  • Imposibilidad de prueba del Derecho extranjero:
    Hasta el momento, no se especificaba legalmente qué consecuencias procesales acarreaba la imposibilidad de prueba del Derecho extranjero por las partes interesadas. La doctrina y la práctica forense se dividían entre dos posibles soluciones: La desestimación de la demanda y la aplicación de la llamada «lex fori» o Derecho interno. La duda queda ahora resuelta: Se optará por la aplicación de la «lex fori» (Art. 33 LCJI). Si bien, debe entenderse que la falta de prueba del Derecho extranjero dentro de un proceso judicial es algo excepcional, que sólo sucederá cuando las partes no consigan probar el Derecho extranjero, sin olvidar la posibilidad de que el Tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido (Título II LCJI).
  • Información sobre el Derecho extranjero:
    La norma ofrece un sistema subsidiario en lo relativo a la información sobre el Derecho extranjero (Título III LCJI).
  • Litispendencia y conexidad internacionales:
    Ante la existencia de procesos paralelos en distintos Estados y la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias, esta Ley sigue los criterios del Derecho comunitario (Título IV LCJI).
  • Procedimiento de Exequátur:
    Uno de los puntos clave de esta Ley y, a su vez, uno de los más esperados, es el diseño de un nuevo proceso judicial de exequátur (Título V LCJI), lo que se ha llevado a cabo tomando como punto de referencia la normativa comunitaria y nuestra propia normativa sectorial específica. Con ello, se cubre una necesidad existente en nuestro ordenamiento jurídico desde hacía años.

    En completo contraste con el «principio de reconocimiento mutuo» que rige en el Derecho Comunitario, el procedimiento de exequátur se mantiene como procedimiento especial cuyo objetivo es declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución.
    Tal y como se dispone en la Exposición de Motivos de esta Ley, se aborda un ámbito especialmente relevante habida cuenta que en los Tratados y Reglamentos de la UE rige el principio de reciprocidad, de forma que éstos sólo son aplicables respecto a resoluciones judiciales originarias de Estados parte en dichos instrumentos y relativas a materias cubiertas por los mismos. Serán, por tanto, muy frecuentes los supuestos en los que habrá que aplicarse la normativa interna.
  • Reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas:
    Se parte de que dichas resoluciones pueden reconocerse y ejecutarse en España, pero con unas cautelas adicionales, como el control estricto de la competencia del Juez de origen.  (Art. 47 LCJI).
  • Reconocimiento de resolución extranjera de forma incidental:
    Se configura un sistema más ágil y sencillo, siendo la sentencia del procedimiento principal la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende (Art. 44.2 LCJI).
  • Adaptación de medidas contenidas en sentencias extranjeras:
    En esta Ley se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en una sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento jurídico español. Se adoptará en dicho caso una medida propia del Derecho español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad o intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen (Art. 44.4 LCJI).
  • Motivos de denegación del reconocimiento:
    En cuanto a los motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones extranjeras destacar que, además de los motivos habituales, entre los que destacamos, por supuesto, la afectación del orden público, en este caso, la Ley interna se vuelve más estricta que la normativa comunitaria, exigiendo una estricta regularidad formal de la notificación (Art. 46 LCJI).
  • Ejecución de resoluciones judiciales extranjeras:
    Las resoluciones judiciales extranjeras con fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez hayan recibido el exequátur de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, siendo posible la ejecución parcial. El procedimiento de ejecución se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva (Arts. 50 y 51 LCJI).
  • Documentos extrajudiciales:
    Se concede un gran valor a los documentos extrajudiciales, en especial, a los notariales, pues constituyen un pilar de la cooperación jurídica internacional.

    Por lo que respecta a los documentos públicos, la Ley considera que no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento. Si bien, habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen, a fin de establecer que allí posee, al menos, un efecto equivalente (Art. 56 LCJI). Se prevé, asimismo, una regla de adecuación para las instituciones jurídicas desconocidas análogas (Art. 44.4 LJCI).
  • La inscripción en los Registros públicos españoles:
    El procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español (Art. 58 LCJI). En los artículos 59 y 60 encontramos, respetivamente, las disposiciones relativas a la inscripción de resoluciones judiciales extranjeras y los documentos extrajudiciales extranjeros.
  • Adaptación de los títulos extranjeros:
    De conformidad con el artículo 61 LCJI, cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en el Derecho español, el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.

Quedan modificadas las siguientes normas:

*Normas internas especiales en materia de cooperación jurídica internacional (Disposición Adicional Primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio):


Descargables:


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