¿Vela el Derecho comunitario por la correcta práctica de los actos de comunicación?

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Notificación InternacionalLa salvaguarda del derecho de defensa en la práctica de los actos de comunicación no es una preocupación exclusiva de nuestro legislador nacional. Ejemplo de ello es el artículo 45.1.b) del Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en virtud del cual: “1. A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución: (…) b) Cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.»

En esencia, lo que se pretende con este precepto es ofrecer al demandado la posibilidad de impedir que una resolución que ha sido dictada vulnerando su derecho de defensa pueda desplegar eficacia ejecutiva de forma automática en otro Estado Miembro. (STJCE de 28 de marzo de 2000 – Caso Krombach). Efectivamente, nos encontramos ante una una excepción a la libre circulación de resoluciones en el seno de la Unión Europea, que opera en salvaguarda de un bien jurídico superior, como es el derecho de defensa.

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La condena inaudita parte en el Derecho comunitario


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