Principales novedades introducidas por la Ley 42/2015 en materia de Actos de Comunicación

Novedades de la Ley 42/2015La Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha llevado a cabo una reforma de gran calado en nuestro Derecho procesal civil, especialmente en materia de actos de comunicación procesal. A continuación, hablaremos de los dos aspectos fundamentales en los que se ha visto afectado nuestro régimen de notificaciones vigente:

1) Se ha otorgado capacidad de certificación a los Procuradores:

Fue la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, la introdujo, por primera vez, la posibilidad de que los Procuradores de los Tribunales llevasen a cabo los actos de comunicación procesal, cuando así lo solicitase su poderdante. No obstante, en aquel momento no se reconoció a estos profesionales la capacidad de certificación que sí se reconocía a los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial para la práctica de las notificaciones, y ello les obligaba a verse asistidos de dos testigos en caso de tener que acreditar la imposibilidad de entregar la resolución o cédula a su legítimo destinatario.

Anterior redacción artículo 161.5 LEC: “5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el Procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.”

Por fortuna, una de las principales novedades introducidas por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha sido, precisamente, el otorgamiento de dicha capacidad de certificación a los Procuradores de los Tribunales, con lo que se ha conseguido que puedan realizar las diligencias de notificación en igualdad de condiciones que los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

El artículo 23.5 LEC ha quedado redactado como sigue: “Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.” Podemos comprobar que su contenido es equivalente al del artículo 478.a) LOPJ, relativo a las funciones del Cuerpo de Auxilio Judicial: “Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial (…): a) La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias”.

Como explica la propia Exposición de Motivos de la Ley 42/2015, con esta reforma “se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los Procuradores respecto de los actos de comunicación y cooperación y auxilio con la Administración de Justicia”. Y ello evidencia la doble naturaleza de la función de estos profesionales del Derecho: Por un lado, una naturaleza privada, cuando actúa como representante procesal y, por otro, una pública, cuando actúa como colaborador de la Administración de Justicia.

Dicho esto, por modificación del artículo 152.1 LEC, se establece que en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa o no que los actos de comunicación que se practiquen a lo largo del procedimiento en cuestión se realicen por su Procurador. De no manifestarse nada al respecto, el Letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, lo que también ocurrirá, asimismo, cuando las partes sean beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita o, en su caso, cuando los demandados, recurridos o ejecutados no hubiesen solicitado expresamente en sus escritos de personación la realización de dichos actos por su Procurador.

Destacar que en el desempeño de esta función, los Procuradores deberán de actuar, necesariamente, de forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los requisitos procesales que rigen cada acto, y bajo la estricta dirección del Letrado de la Administración de Justicia (art. 152.1 LEC). Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de ser sustituido por otro Procurador, conforme a lo dispuesto en el artículo 543.4 LOPJ.

Como régimen transitorio, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 42/2015 ha dispuesto que los actos procesales de comunicación y las tareas de auxilio y colaboración con la Administración de Justicia que estuvieren en trámite en el momento de entrada en vigor de esta Ley “continuaran realizándose por la Oficina Judicial, salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su Procurador”.

2) Se ha generalizado el uso de las nuevas tecnologías:

En los últimos años, la modernización de la Administración de Justicia se ha convertido en el objetivo prioritario de nuestro legislador en materia judicial. Ello no carece de sentido pues, nos encontramos en un momento en el que los ciudadanos han perdido su confianza en la Justicia como medio de resolución efectiva y célere de conflictos, y lo cierto es que la obsolescencia tecnológica de la que adolece nuestro sistema judicial no ayuda a mejorar esa realidad.

Dicho esto, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha puesto en marcha la cuenta atrás hacia el Expediente Judicial Electrónico, por medio de la implementación efectiva y generalizada de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos, la realización de los actos de comunicación procesal y la práctica de los traslados de copias. Un avance en el que ha sido clave la plataforma LexNET, un instrumento de trabajo para el intercambio seguro de información entre los órganos judiciales y los diversos operadores jurídicos que comenzó a funcionar en el año 2004 y que, desde el 1 de enero de 2016, es de uso obligatorio para Oficinas Judiciales y Fiscales y para profesionales del Derecho.

Disposición Adicional 1ª de la Ley 42/2015: “A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”.
El nuevo artículo 230 LOPJ establece que “los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación”.

Ahora bien, con esta reforma no sólo se ha visto afectado el modo en que los profesionales del Derecho y las Oficinas Judiciales y Fiscales interactúan y operan en el seno del proceso. La generalización del uso de las nuevas tecnologías también afectará al modo en que las partes y los ciudadanos, en general, se relacionan con la Administración de Justicia. Veamos:

  • Para el 1 de enero de 2017 se prevé que los actos de comunicación procesal puedan realizarse en una dirección electrónica habilitada por el destinatario, dejando de ser necesaria su entrega en formato papel (Disposición Transitoria 4ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre).
  • Se modifica el artículo 155.2 LEC, de manera que se incluye el “correo electrónico” como dato de utilidad para la localización del demandado.
  • Por último, se incrementa el número de sujetos obligados al uso de estos medios en el ámbito jurisdiccional a partir del 1 de enero de 2017, teniendo en cuenta a aquéllos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios. De este modo, quedarán obligados: Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia, Notarios y Registradores; quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, así como los funcionarios de las Administraciones, en las actuaciones que realicen por razón de su cargo (Disposición Transitoria 4ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante modificación del artículo 273 LEC y del artículo 33 de la mencionada Ley 18/2011, de 5 de julio).

Dicho esto, el artículo 152.2 LEC pasa a disponer que “los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”.


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