Publicada la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria

Ley de la Jurisdicción VoluntariaAyer se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la nueva y esperada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cumpliendo con el mandato contenido en la Disposición Final Decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Esta Ley forma parte del plan de racionalización y modernización del ordenamiento jurídico que lleva a cabo el Legislador desde hace muchos años. Se trataba de un asunto pendiente para el Legislador en vistas de que la anterior regulación existente sobre los distintos expedientes de Jurisdicción Voluntaria era dispersa, obsoleta e incluso, en ocasiones, incompatible o poco armónica con instituciones orgánicas y procesales vigentes.

Dicho objetivo se logra con una puesta al día de las actuaciones que componen los expedientes, así como a través de la simplificación, conjunción y armonización de sus preceptos con otros integrados en normas procesales o sustantivas. En particular, como se afirma en su Exposición de Motivos, «se toma particular cuidado en adaptar la regulación de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria a los principios, preceptos y normas generales contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de soslayar con ello problemas de interpretación y dándose respuesta a algunas lagunas legales y aporías».

Su ámbito de aplicación se extiende únicamente a «aquellos expedientes de Jurisdicción Voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso«.

Podríamos preguntarnos por qué dicha regulación no se integra en la LEC, en lugar de regularse por Ley independiente:

En este caso, el legislador ha estimado que nos encontramos ante una materia necesaria de un tratamiento legal diferenciado, es por ello que su regulación se lleva a cabo a través de Ley independiente, dotando, de este modo, a la Jurisdicción voluntaria de una autonomía conceptual dentro del conjunto de actividades jurídico-públicas legalmente atribuidas a los Tribunales de Justicia.

Destacar que, aunque sus preceptos sean aplicables exclusivamente a aquellos expedientes que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional, esta Ley innova provocando una «desjudicialización» en materia de Jurisdicción Voluntaria, lo que favorece la agilización de la Administración de Justicia.

Desjudicialización: ¿Qué significa?

Con la finalidad de optimizar los recursos públicos disponibles y de ofrecer al ciudadano una mayor efectividad de sus derechos sin pérdida de derechos, se encomienda a otros órganos públicos (Letrados de la Admón. de Justicia, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles) la tutela de determinados derechos que, hasta hoy, estaban incardinados en la esfera de la Jurisdicción Voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas.

En general, hablamos de supuestos de Jurisdicción Voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan elementos de naturaleza administrativa y que no ponen en riesgo las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.

  • Competencias de los Letrados de la Administración de Justicia:
    • Impulso del expediente de Jurisdicción Voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictado de las resoluciones interlocutorias que sean necesarias. Para ello, cuentan con la posibilidad legal de utilizar los servicios comunes de las oficinas judiciales.
    • Decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos. A modo de ejemplo, cumplen con estos requisitos: El nombramiento del defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento.
    • Por supuesto, esta habilitación legal habrá de hacerse compatible con sus funciones de dirección procesal de los procedimientos civiles y con la jefatura de la Oficina Judicial.
  • Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles:
    • Conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención  de la respuesta más pronta para el ciudadano.
      • Notarios: Mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, como la declaración de herederos abintestato o la adveración y protocolización de los testamentos, pero también realizando los ofrecimientos de pago o admitiendo depósitos y también las subastas voluntarias.
  • Atribución de forma concurrente de la tramitación y resolución de determinados expedientes: En estos casos, iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos no será posible la iniciación o continuación de otro expediente con idéntico objeto ante otro.

Ahora bien, si esta Ley, como decíamos, se aplica únicamente a expedientes cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia, ¿dónde quedan regulados todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia? En la legislación notarial para los Notarios  y en la legislación hipotecaria para los Registradores, las cuales quedan modificadas por esta Ley.

ESTRUCTURA DE LA LEY: 

La Ley establece una serie de normas comunes para la tramitación de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria regulados por las Leyes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Letrado de la Admón. de Justicia.

A su vez, encontramos en ella normas comunes que dan forma a un procedimiento general de Jurisdicción Voluntaria de aplicación subsidiaria a cada uno de los expedientes en lo no específicamente establecido por cada una de las regulaciones específicas.

  • Título Preliminar – «Disposiciones Generales«.
    • Ámbito de aplicación: Expedientes cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al LAJ.
    • Competencia objetiva: Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil.
    • Postulación y Defensa: La Ley no establece un criterio general. El carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador se establece, en su caso, para cada expediente concreto.
    • Disposiciones Generales:
      • No se permite la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más expedientes con idéntico objeto, dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado.
      • Los expedientes no podrán tener eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales posteriores que se planteen con idéntico objeto. De forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un expediente de Jurisdicción Voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta, se procederá al archivo del expediente.
    • Efectos económicos: El solicitante se ocupa de los gastos ocasionados por el expediente, salvo que la Ley disponga otra cosa. Destacar que se prevé que puedan obtener el derecho de justicia gratuita aquellos ciudadanos que tengan que acudir a los expedientes de los que conocen en exclusividad los Notarios y Registradores.
  • Título I. «De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria».
  • Título II. «De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas».
  • Título III. «De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia«.
  • Título IV – «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio».
  • Título V. «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones».
  • Título VI – «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales«.
  • Título VII. «De los expedientes de subastas voluntarias«.
  • Título VIII. «De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil«.
  • Título IX. «De la conciliación«.

 NORMAS MODIFICADAS POR ESTA LEY:

ENTRADA EN VIGOR:

La mayor parte del contenido de esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 23 de julio de 2015. Si bien, existen preceptos y modificaciones legales para las que se prevé una fecha específica de entrada en vigor (Disposición Final Vigésima Primera):

Disposición Final Primera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria


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