Conceptos básicos sobre la responsabilidad del Procurador de los Tribunales

Responsabilidad del ProcuradorLos Procuradores de los Tribunales están sujetos a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda en cada caso, en el ejercicio de sus funciones profesionales (Artículo 546.2 LOPJ).

Los textos normativos a los que hemos acudido para abordar el estudio de esta materia son los siguientes:

  • Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (Artículos 57 a 63), en adelante, EGPE.
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Artículo 546, apartados 2 y 3).
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (Artículos 1.718 y siguientes).
  • Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 57 EGPE – «Los Procuradores, en su ejercicio profesional, estarán sujetos a responsabilidad civil cuando, por dolo o negligencia, dañen los intereses de quien cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.»

El carácter contractual de la responsabilidad. El contrato de mandato

La responsabilidad civil del Procurador respecto de su cliente deriva de la relación contractual que los une, en la que entran en consideración las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los Tribunales en representación de su poderante, haciendo todo lo que a éste convenga, según sus instrucciones (artículo 1.718 CC), en este caso, bajo la dirección del Letrado” (STS 460/2006, de 11 de mayo).

Como mandatario, el Procurador queda obligado desde el momento en que tiene lugar la aceptación del poder (Art. 1.718 CC y Art. 26 LEC) y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante, ya sea por dolo o por negligencia (Art. 1.726 CC, así como Arts. 546.2 LOPJ o 57.2 del Estatuto de Procuradores). Deberá, por lo tanto, cumplir con cuantas obligaciones se deriven de este contrato, ya sean las obligaciones propias del ejercicio de su profesión, establecidas en la legislación procesal (Artículo 26 LEC) y en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales (Artículos 37 a 39 del Estatuto); o aquellas obligaciones establecidas en la legislación civil (Artículos 1.718 a 1.726 CC). A favor, la STS núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 3º.

Ahora bien, en todo caso, para hablar de responsabilidad contractual, no hemos olvidar que será preciso que “la realización del daño causado acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo preciso de lo negociado” (STS de 10 de junio de 1991). De lo contrario, nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual (artículo 1.902 CC).

Para profundizar un poco, cabe añadir que entre el Abogado y el Procurador NO existe relación de dependencia, por lo que no será posible imputar al Letrado responsabilidad por falta de vigilancia de la actuación del Procurador, ni viceversa. En este sentido, la jurisprudencia se ha ido posicionando progresivamente en contra de la condena solidaria de ambos profesionales, por medio de la precisa delimitación de sus respectivas obligaciones y deberes.

El deber de diligencia profesional

En el desempeño de sus funciones, el Procurador deberá tener pleno conocimiento de cuáles son los deberes y obligaciones que se derivan de su función como representante procesal. A su vez, deberá actuar en todo momento de conformidad con el exigido deber de diligencia, que será mayor que el de “buen padre de familia”, al responder de los cánones profesionales recogidos en las normas estatutarias y deontológicas de la profesión, que actúan de baremo y estricta medida de actuación (STS núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 3º).

A modo de ejemplo, podríamos hablar de falta de diligencia en los siguientes supuestos:

  • No solicitar la prórroga de una anotación preventiva de embargo en tiempo oportuno, habiendo sido ésta solicitada por el Letrado, como director técnico de la defensa.
  • Comparecer fuera de plazo ante el Tribunal.
  • No personarse en el Recurso de Apelación o en el Recurso de Casación.
  • No comparecer en Juicio.
  • Extraviar documentación original del cliente.
  • Abandonar la representación sin previo aviso.

La principal complicación que surge a la hora de exigir responsabilidad civil en estos casos es el cálculo de la indemnización pertinente para el resarcimiento del perjuicio causado. Y es que, en la mayoría de las ocasiones, estaremos ante un daño incierto. Por  ello, es común que los profesionales concierten un seguro de responsabilidad civil, para, de este modo, no ver afectado su patrimonio personal como consecuencia de la necesidad de indemnizar de un posible daño ocasionado en el ejercicio de su profesión. (Contrato de seguro regulado en los artículos 73 a 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro).

Especial referencia a la frustración de acciones judiciales

Probablemente, la reclamación más frecuente en la práctica es la que versa sobre la no presentación de un acto procesal en tiempo y forma.

En particular, encontramos numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre supuestos en los que el cliente encuentra vedada su posibilidad de acceso a un Recurso de Apelación o de Casación, como consecuencia de una conducta negligente del Procurador. Supuestos que abarcan, desde la no entrega al Letrado, como era menester, de la copia de la resolución del proceso, notificada a efectos de que aquél pudiera tener conocimiento del plazo establecido para la formalización del Recurso de Casación y actuar en consecuencia (STS núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 3º); hasta la falta de notificación de una diligencia de ordenación de alzada de la suspensión del procedimiento, una vez producida la designación de Abogado de Oficio, teniendo como consecuencia que el Recurso de Casación en cuestión quedara desierto (STS núm. 250/2010, de 30 de abril F.J. 1º); o la no personación del Procurador en el Recurso, pese a estar obligado a no abandonar su representación en tanto no concurra alguna de las causas de extinción del mandato previstas en la Ley Procesal y a hacer aquello que convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso de que carezca de instrucciones claras (STS núm. 372/2003, de 7 de abril, F.J. 1º).

El punto de conexión de todos estos supuestos es, en efecto, la frustración de una acción judicial, dicho de otro modo, la pérdida de la oportunidad de que un Tribunal superior revise una Sentencia desfavorable.

Existe cierta problemática en torno a la determinación de la categoría del daño indemnizable en estos casos. Cierto sector doctrinal defiende que nos encontramos ante un daño moral, puesto que se genera de la privación de un derecho fundamental, en este caso, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece ser partidaria a hablar, en un contexto valorativo, de “daño patrimonial”.

Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aún cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza” (STS núm. 250/2010, de 30 de abril, F.J. 3º, así como STS núm. 583/2015, de 23 de octubre, F.J.2º; STS núm. 157/2008, de 28 de febrero, F.J.2º).

Si bien, más allá de la discusión sobre la categoría del daño indemnizable, la cuestión que nos interesa radica, como afirma NAVARRO MICHEL1, en decidir si, en estos casos, el actor debe reclamar una cuantía a tanto alzado por la pérdida de oportunidad de acceder a un proceso judicial, o de que un Juzgado jerárquicamente superior revise una sentencia desfavorable; o si se deben tener en cuenta las posibilidades de éxito de esa reclamación inicial, en cuyo caso se debería realizar lo que la jurisprudencia llama un “juicio dentro de un juicio” (AP Pontevedra núm. 18/2001, de 23 de enero, F.J. 4º). Como veremos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo suele inclinarse a favor de la segunda opción.

En efecto, (…) la Sentencia de instancia aplica el criterio de la libre discrecionalidad del juzgador, propia de los daños morales, a un daño que, aún teniendo relación en su origen con la privación del ejercicio de un derecho fundamental, no tiene naturaleza moral, sino patrimonial, por más que lo incierto de su cálculo obligue a un juicio de valoración consistente en una previsión probabilística, formulada con la debida prudencia, acerca de la pérdida de oportunidades padecida en función de las posibilidades de buen éxito del recurso interpuesto en relación con el interés económico objeto de la reclamación” (STS núm. 801/ 2006, de 27 de julio, F.J. 8º).

Y es que, en el momento en que media incumplimiento por parte del Procurador, no es posible conocer a ciencia cierta cuáles hubieran sido los resultados que se hubieren derivado, en su caso, del ejercicio de la acción judicial en cuestión.

Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad” (STS núm. 583/2015, de 23 de octubre, F.J.2º; STS 250/2010, de 30 de abril, F.J. 3º; STS núm. 157/2008, de 28 de febrero, F.J.2º).

El daño por la pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad de resultado. La responsabilidad por pérdida de resultados exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales” (STS núm. 157/2008, de 28 de febrero, F.J.2º; STS núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 7º).

RESPONSABILIDAD PENAL

Dispone el artículo 57 EGPE que los Procuradores estarán sujetos a responsabilidad penal derivada de los delitos o delitos leves que pudieran cometer en el ejercicio de su profesión. A destacar, los delitos de obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional, regulados en los artículos 463 a 467 del Código Penal; o el incumplimiento de obligaciones contractuales de trascendencia penal.

La firma «al solo efecto de representación»

Por su parte, el artículo 58 EGPE, que se entiende aplicable tanto en relación a la responsabilidad penal como a la responsabilidad civil, prevé la posibilidad de que el Procurador salve su responsabilidad en relación a los términos empleados por el Letrado director de un procedimiento en un documento firmado por él, por medio de anteponer a su firma la expresión “al sólo efecto de representación”. Esta posibilidad cobra especial importancia en cuanto a las posibles expresiones injuriosas que pudiera emplear el Letrado al redactar, por ejemplo, un escrito de demanda o de contestación de demanda, lo que podría llegar a generar responsabilidad penal por lesión del derecho fundamental al honor, reconocido como tal en el artículo 18 de nuestra Constitución. En relación a este tema, nos remitimos al artículo sobre los “Límites a la Libertad de Expresión en el Ejercicio de la Abogacía”, con fecha de 27 de septiembre de 2015.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

En relación a la responsabilidad disciplinaria a la que se encuentra sujeto el Procurador, cabe diferenciar dos vertientes: Lo que la doctrina denomina “responsabilidad gubernativa”, regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se traduce en correcciones de carácter disciplinario impuestas por el propio órgano judicial; y la “responsabilidad disciplinaria” propiamente dicha, cuya regulación se recoge en el Estatuto General de los Procuradores y, en su caso, en los Estatutos del Colegio concreto en el que se encuentra dado de alta el Procurador.

Así, establece el artículo 546.3 LOPJ que: “Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los Juzgados y Tribunales se regirán por lo establecido en esta Ley y en las Leyes procesales (En el mismo sentido, artículo 59 del Estatuto General de Procuradores). La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador”.

Responsabilidad Gubernativa:

Con base en el artículo 552 LOPJ, “los Abogados y Procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las Leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito”.

Concreta el artículo 553 LOPJ cuando dispone que los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales:

  • Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
  • Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.
  • Cuando no comparecieren ante el Tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.
  • Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

En estos casos, la pertinente corrección será impuesta por la Autoridad ante la que se sigan las actuaciones, ya sea en los propios Autos o en un procedimiento aparte. En todo caso, por el Letrado de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o por la Sala (Artículo 555 LOPJ).

Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, Recurso de Audiencia en Justicia ante el Letrado de la Administración de Justicia, el Juez o la Sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del Letrado de la Admón. de Justicia, del Juez o de la Sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre (Artículo 556 LOPJ).

Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son (Artículo 554 LOPJ):

  • Apercibimiento.
  • Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a los delitos leves. En estos casos, la imposición de la corrección de multa se realizará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos y, en todo caso, se impondrá siempre con audiencia del interesado.

Responsabilidad Disciplinaria:

Tal y como dispone el artículo 546.3 LOPJ, la responsabilidad disciplinaria por la conducta del profesional “compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador”. En este mismo sentido, destacar los artículos 2.1 y 4 EGPE.

Concretamente, será la Junta de Gobierno la que ejerza la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio en los siguientes casos (artículo 60 EGPE):

  • Cuando se produzca la vulneración de los preceptos del Estatuto General o de los contenidos en los Estatutos particulares de los Colegios o de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.
  • Cuando tenga lugar la vulneración de los deberes profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.

¿Que tipo de sanciones prevé el Estatuto? En virtud del artículo 63 EGPE, podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

  • Amonestación verbal.
  • Apercibimiento por escrito.
  • Multa de 150 euros a 1.500 euros.
  • Suspensión en el ejercicio de la Procura.
  • Expulsión del Colegio.

En cualquier caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o de expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno en votación secreta y aprobados por los dos tercios de la misma (artículo 61 EGPE). Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado (Artículo 59.3 EGPE).

Con la intención de no extendernos demasiado, en relación a la clasificación de las infracciones y sus correspondientes sanciones, así como al procedimiento sancionador, remitimos al lector al estudio de los artículos 64 a 76 EGPE.


FUENTES:

E. ROCA TRÍAS y M. NAVARRO MICHEL, “Derecho de Daños. Textos y Materiales”, 6ª Edición (2011), Tirant Lo Blanch, Valencia, p. 133.


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13 comentarios en «Conceptos básicos sobre la responsabilidad del Procurador de los Tribunales»

  1. Hola,
    Por un tema de nuestro negocio, se nos reclamaba una cantidad de dinero. En primera instancia se dio razón al demandante pero nosotros hicimos un recurso de apelación.
    El juzgado envió una notificación al procurador emplazándonos en 10 días ante la Audiencia Provincial y nos consta que esa notificación llegó al abogado de inmediato.
    El caso es que no se produjo la personación y la Audiencia ha declarado el recurso desierto.
    Ahora ¿A quien reclamo? Si el abogado lo sabia ¿es él el responsable o el procurador?
    Es que además tenemos que pagar las costas de la apelación. ¿Se lo reclamamos a su seguro?
    Mil gracias.

    • Estimada Mónica,
      Te recomiendo la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 460/2006, de 11 de mayo de 2006 (Recurso nº 3025/1999), pues resuelve sobre un supuesto de hecho similiar.
      Espero haberte sido de ayuda.
      ¡Muchas gracias por leernos!
      Recibe un cordial saludo.

  2. Hola. Yo quiero que me ayudes a resolver una duda que tengo, pero con relación a otro tema:
    Revisado el baremo y las cantidades reclamadas el juez considera que se le puede otorgar a la parte actora una cantidad superior a la solicitada. ¿Puede hacerlo?

    • Estimada Carina,
      De conformidad con la Memoria explicativa del Consejo General del Poder Judicial, las Tablas tienen un carácter orientativo, esto es: se respeta la independencia de Jueces y Tribunales, tanto a la hora de decidir si las toman o no como referente, como en cuanto a su modificación, atendiendo a las circunstancias particulares que concurran en el caso concreto (Apartado 5.1. Memoria).
      Para más información, te recomiendo la lectura de nuestro artículo:
      «Nuevo baremo para el cálculo de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia»
      Espero haberte sido de ayuda,
      ¡Muchas gracias por leernos!
      Recibe un cordial saludo.

  3. Hola. Hace tiempo fui víctima de una negligencia, de presentación fuera de plazo, por parte de un procurador y causandome perjuicio.
    Quisiera saber cuando prescribe, pues hasta ahora desconocía mis derechos en este asunto.
    Gracias.

    • Estimado José:

      A raíz de la modificación del Código Civil operada por la Disposición Final 1ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción general aplicable a las acciones de responsabilidad contractual es de cinco años (art. 1.964 CC). No obstante, si la situación se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, deberás estar al régimen transitorio contenido en la Disposición Transitoria 5ª de la mencionada Ley 42/2015, la cual remite a lo dispuesto en el art. 1.939 del Código Civil.

      Espero haberte sido de ayuda,

      Un saludo y feliz semana.

  4. Buenas.
    ¿Qué ocurre si un procurador se niega a mandar la cancelación de un embargo ya pagado?
    ¿Qué tipo de responsabilidad tiene su persona sobre las consecuencias que pudiese conllevar tal negación?

  5. Buenas tardes,

    Tengo un problema, quiero localizar el vídeo de un juicio oral, por vía penal, celebrado en una Audiencia Provincial. No soy parte principal en el proceso, pero estoy autorizada a pedir o hacer dicho trámite (Es el vídeo de un juicio de mi hermano). Ni procuradora ni abogado, de dicho procedimiento, en ningún momento advirtieron o pusieron en conocimiento de su cliente que había posibilidad de hacerse con una copia. El juicio se celebró a finales de 2013, cuando el cliente tuvo conocimiento de la posibilidad de tener dicha copia fue en julio 2015. Hemos hecho diversos trámites y ninguno sin resultado. Entre el abogado y la procuradora «se pasan la pelota, de uno a otra» La procuradora, nos dice que fue, ya en 2015, a preguntar si tenían alguna copia en la AP y le dijo una funcionaria que en 15 días se destruyen las grabaciones. Quisiera saber ¿es eso cierto? y si hay alguna normativa o documento por escrito que quede reflejado. Gracias.

    • Buenas tardes,
      Efectivamente, tal y como dispone el artículo 743.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales de las sesiones del juicio oral. Respecto a la destrucción de las grabaciones, éstas forman parte del Expediente Judicial del procedimiento en cuestión y, por lo tanto, NO se destruyen. Ahora bien, el principal problema con el que probablemente se pueda encontrar es que, como puede comprobar, el mencionado artículo 743.1 LECrim especifica que serán las partes del proceso quienes podrán pedir dicha copia. Por lo tanto, el modo más adecuado para obtenerla sería a través del Letrado o del Procurador de la parte procesal interesada. De lo contrario, en la mayoría de los casos se encontrará con una respuesta negativa a su petición.
      Si desea profundizar un poco más en la cuestión sobre quién puede acceder al Expediente Judicial, le recomendamos la lectura de nuestro artículo «¿Quién podrá acceder al Expediente Judicial Electrónico?» en el siguiente enlace: http://www.legaltoday.com/opinion/articulos-de-opinion/quien-podra-acceder-al-expediente-judicial-electronico
      Esperamos le haya servido de ayuda nuestra respuesta,
      Un cordial saludo y feliz semana

  6. Buenas, mi procuradora tenía que presentar una demanda el 19 de abril y hasta fecha de hoy no lo había puesto. Mi abogada dice que tampoco sabía nada porque la procuradora le dijo que lo había presentado.
    Le puse una reclamación y mi abogada también. Pero yo la voy a demandar porque por su culpa mi hija no pudo salir de España y todo esto va retrasar su futura salida en otro viaje.
    Quisiera saber si en estos casos será eficaz todo lo que haga y si voy a tener una pronta solución.
    Muchas gracias.

    • Estimada Gisella,
      Efectivamente, los Abogados y Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda (Art. 546 LOPJ). En consencuencia, nuestro ordenamiento jurídico prevé diversos cauces legales efectivos para que el justiciable (cliente) pueda exigir dicha responsabilidad, de ser necesario.
      Dicho esto, si una actuación culposa, negligente o morosa del Procurador te causó un daño o perjuicio que es posible acreditar, el Procurador deberá responder de ello. En cuanto al tiempo que se demorará la solución, me temo que eso depende de la carga de trabajo del órgano judicial en cuestión, por lo que deberás ser paciente.
      Espero haberte sido de ayuda y que todo se solucione,
      Muchas gracias por consultarnos,
      ¡Un saludo!

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